Convenciones Colectivas
ARTICULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios
{empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios
sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar
las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
ARTICULO 468. CONTENIDO.
Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las
condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la
empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o
lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de
duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y
la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.
ARTICULO 469. FORMA.
La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en
tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará
necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de
los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos
estos requisitos la convención no produce ningún efecto.
ARTICULO 470. CAMPO DE
APLICACIÓN.
Las convenciones colectivas entre
{empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera
parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a
los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas
o ingresen posteriormente al sindicato.
ARTICULO 471. EXTENSIÓN A TERCEROS.
1. Cuando en la convención colectiva sea parte un
sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los
trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos
los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.
2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también
cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite
indicado, con posterioridad a la firma de la convención.
ARTICULO 472. EXTENSIÓN POR ACTO
GUBERNAMENTAL.
1. Cuando hayan convenciones colectivas que
comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama
industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas
extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de
esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero
siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores
condiciones para los trabajadores.
2. Para los fines a que se refiere el inciso
anterior, el Gobierno puede dividir el país en regiones económicas y catalogar
las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama
industrial.
ARTICULO 476. ACCIONES DE LOS
TRABAJADORES.
Los trabajadores obligados por una
convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de
daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio
individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su
sindicato.
ARTICULO 477. PLAZO PRESUNTIVO.
Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente
estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume
celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMÁTICA.
A menos que se hayan pactado normas
diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días
inmediatamente anteriores a la expiación de su término, las partes o una de
ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla
por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de
seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su
terminación.
ARTICULO 479. DENUNCIA.
1. Para que sea válida la manifestación escrita de
dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de
las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el
Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios
que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha
y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al
destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el
Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.
2. Formulada así la denuncia de la convención
colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.
ARTICULO 480. REVISIÓN.
Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan
imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya
acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones,
corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas
convenciones siguen en todo su vigor.
ARTICULO 481. CELEBRACIÓN Y
EFECTOS.
Los pactos entre empleadores y
trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en
los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del
Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran
posteriormente a ellos.
ARTÍCULO.
PROHIBICIÓN. Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los
trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o
prorrogar los que tenga vigentes.
referencias
https://encolombia.com/derecho/codigos/codigo-sustantivo-trabajo/pactos-colectivo



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